Novedades legislativas en materia de prevención de riesgos
Referencias específicas en materia de prevención, seguridad e higiene en leyes de contenido general.
Con este apartado se pretende que el lector pueda disponer de una selección de la abundante y compleja normativa en materia de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.
En dicha relación se pueden encontrar tanto normas de carácter general como reglamentaciones específicas para determinadas actividades, leyes aprobadas en las Cortes Generales, como directivas comunitarias todavía no transpuestas a la legislación española; se trata, en definitiva, de proporcionar una visión que, no pretendiendo ser ni definitiva ni omnicomprensiva, permita identificar aquellas normas que, ya sea por su rango o por su mayor aplicación, puedan tener mayor interés en el campo que nos ocupa.
- Constitución Española: Aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» («BOE») el 27 de diciembre de 1978.
- Artículo 40.2. Encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
- El Estatuto de los Trabajadores: Contenido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («BOE» 29-II-1995).
- Artículo 4. Establece los derechos de los trabajadores. Hace referencia en su número 2, letra d), al derecho que tiene el trabajador a mantener su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo.
- Artículo 5. Establece las obligaciones de los trabajadores, y en su apartado b), como deber básico, el de observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.
- Artículo 19. Dedicado íntegramente a la seguridad e higiene en el trabajo.
- Art. 19.1. Derecho a una protección eficaz.
- Art. 19.2. Repite la obligación básica del trabajador de observar las medidas legales y reglamentarias de seguridad e higiene.
- (*) Art. 19.3. Derecho de los trabajadores a participar, mediante sus representantes, en la inspección y control de las medidas de seguridad e higiene de obligado cumplimiento.
- (*) Art. 19.4. El empresario deberá formar a los trabajadores en seguridad e higiene en su primera incorporación al trabajo, al cambiar de puesto y cuando se integren nuevas tecnologías. A su vez el trabajador debe atender y seguir dicha formación.
- (*) Art. 19.5. Procedimiento a seguir para la paralización de la actividad cuando haya probabilidad seria y grave de accidente.
- Artículo 58. Concede facultad al empresario para ejercitar su poder disciplinario, imponiendo sanciones por incumplimiento de las obligaciones del trabajador, incumplimientos que pueden ir referidos a la falta de observancia de las medidas de seguridad e higiene establecidas.
- Artículo 64. Competencias del Comité de Empresa. El apartado 1.8 establece el derecho que tiene el comité de empresa a conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. Asimismo, en el apartado 1.9, letra b), vuelve a reiterar la facultad de vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene ya previstas en el artículo 19.
- Por disposición del artículo 62, los delegados de personal tienen iguales competencias que los comités de empresa. Ley General de Seguridad Social: Contenida en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Seguridad Social («BOE» 29-VI-94).
- Artículo 115. Concepto de accidente de trabajo. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o como consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena.
- Artículo 116. Define el concepto de enfermedad profesional como aquella enfermedad que es contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional(**).
- Artículo 123. Recargo a costa del empresario de las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional de un 30 a un 50% cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo.
- Artículo 316. Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
- Artículo 318. Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlos, no hubieran adoptado medidas para ello.
Normativa general sobre prevención, seguridad e higiene en el trabajo: La Ley de Prevención de Riesgos Laborale.
- La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales («BOE» 10-XI-95), es la ley que configura el marco general para el desarrollo de las acciones preventivas en el lugar de trabajo, definiendo un cuerpo básico de garantías y responsabilidades en orden a establecer un nivel de protección de la salud de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones de trabajo.
Aunque el objetivo de esta Guía no es hacer una exposición de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, su indudable trascendencia aconseja detenerse en aquellos contenidos de la norma que por su importancia pueden resultar de mayor interés para el lector de esta Guía.
- Artículo 4. Definiciones. Se establece qué debe entenderse a efectos de esta Ley por prevención, riesgo laboral, daños derivados del trabajo, riesgo laboral grave e inminente, procesos, actividades, equipos o productos «potencialmente peligrosos», equipo de trabajo, condición de trabajo y equipo de protección individual.
- Artículo 16. Plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva. El empresario deberá integrar en el sistema general de gestión de la empresa un plan de prevención de riesgos laborales. En él deberá incluir la estructura organizativa, las responsabilidades, las funciones, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios para realizar la acción de prevención de riesgos en la empresa.
Los instrumentos esenciales para la gestión y aplicación del plan de prevención de riesgos, son la evaluación de riesgos laborales y la planificación de la actividad preventiva.
El empresario deberá asegurarse de la efectiva ejecución de las actividades preventivas incluidas en la planificación, efectuando para ello un seguimiento continuo de la misma.
Las actividades de prevención deberán ser modificadas cuando se aprecie por el empresario su inadecuación a los fines de protección requeridos, detectados en los controles periódicos.
- Artículo 17. Equipos de trabajo y medios de protección. El empresario debe proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando por la naturaleza de los trabajos realizados sean necesarios.
- Artículo 18. Información, consulta y participación de los trabajadores.
El empresario deberá adoptar las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban las informaciones necesarias sobre los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, tanto los que afecten a la empresa en su conjunto como a cada tipo de puesto de trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención aplicable a esos riesgos y las medidas de emergencia.
- Artículo 19. Formación de los trabajadores. El empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñen o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.
- Artículo 22. Vigilancia de la salud. El empresario debe garantizar a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajador.
En principio, esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento, salvo que, previo informe de los representantes de los trabajadores, el reconocimiento sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para sí o para otras personas, o cuando así esté establecido en una disposición legal.
- Artículo 23. Documentación. El empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la siguiente documentación:
- Plan de prevención de riesgos laborales.
- Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, incluido el resultado de los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores.
- Planificación de la actividad preventiva, incluidas las medidas de protección y de prevención a adoptar y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
- Artículo 29. Obligaciones de los trabajadores. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán:
- Usar adecuadamente las máquinas, aparatos, herramientas y, en general, cualquier otro medio con el que desarrollen su actividad.
- Utilizar correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el empresario.
- No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes.
- Informar de inmediato acerca de cualquier situación que entrañe, por motivos razonables, un riesgo para la seguridad y salud de los trabajadores.
- Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la autoridad competente, con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo.
- Cooperar con el empresario para que éste pueda garantizar unas condiciones de trabajo que sean seguras.
- Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario podrá:
- Ocuparse personalmente de realizar dicha actividad en las empresas de menos de seis trabajadores y siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo.
- Designar uno o varios trabajadores para que se ocupen de dar cumplimiento al deber de prevención, con la suficiente capacidad y disposición de tiempo y de medios.
- Constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada.
- Artículo 31. Servicios de prevención. Por servicio de prevención se entiende el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Artículo 30. Protección y prevención de riesgos profesionales.
En cumplimiento del deber de prevención de riesgos profesionales, el empresario podrá:
- Ocuparse personalmente de realizar dicha actividad en las empresas de menos de seis trabajadores y siempre que desarrolle de forma habitual su actividad en el centro de trabajo.
- Designar uno o varios trabajadores para que se ocupen de dar cumplimiento al deber de prevención, con la suficiente capacidad y disposición de tiempo y de medios.
- Constituir un servicio de prevención o concertar dicho servicio con una entidad especializada.
- Artículo 31. Servicios de prevención. Por servicio de prevención se entiende el conjunto de medios humanos y materiales necesarios para realizar las actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Artículo 32. Actuación preventiva de las Mutuas de Accidentes e Trabajo y Enfermedades Profesionales. Las Mutuas de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán desarrollar para las empresas a ellas asociadas las funciones correspondientes a los servicios de prevención.
- Artículo 32 bis. Presencia de los recursos preventivos. La presencia en el centro de trabajo de los recursos preventivos, cualquiera que sea la modalidad de organización de dichos recursos, será necesaria cuando:
- Los riesgos puedan verse agravados o modificados por la concurrencia de operaciones que se desarrollan sucesiva o simultáneamente.
- Se realicen actividades o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
- Sea requerida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Se entenderá como recursos preventivos a los trabajadores designados; a los miembros del servicio de prevención propio; a los miembros de los servicios de prevención ajenos; trabajadores de la empresa con conocimientos, cualificación y la experiencia necesarios en las actividades o procesos y que cuenten con la formación preventiva correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico.
- Artículo 33. Consulta de los trabajadores. El empresario deberá consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de las decisiones relativas a:
- La planificación y la organización del trabajo en la empresa y la introducción de nuevas tecnologías, en todo lo relacionado con las consecuencias que éstas pudieran tener para la seguridad y la salud de los trabajadores.
- La organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de los riesgos profesionales en la empresa.
- La designación de los trabajadores encargados de las medidas e emergencia.
- Los procedimientos de información y documentación.
- El proyecto y la organización de la formación en materia preventiva.
- Cualquier otra acción que pueda tener efectos sustanciales obre la seguridad y la salud de los trabajadores.
- Artículo 35. Delegados de Prevención. Son los representantes de los trabajadores (delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa) con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo; serán designados, por tanto, por y entre los representantes del personal. Su número podrá ir desde 1, en las empresas de hasta 49 trabajadores, a un máximo de 8 en las empresas de más 4.000 trabajadores.
- Artículo 38. Comité de Seguridad y Salud. Las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores deberán constituir el Comité de Seguridad y Salud, que es el órgano compuesto por los delegados de Prevención y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los anteriores, para la consulta regular y periódica de la empresa en materia de prevención de riesgos.
(*) Concurrente con la Ley de Prevención de Riesgos Profesionales.
(**) Contenido en el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo («BOE» 25-VIII-78), modificado por el Real Decreto 2821/1981, de 27 de noviembre («BOE» 1-XII-81), y en la Resolución de 30 de diciembre de la Secretaría General para la Seguridad Social («BOE» 10-I-1994).
Código Penal. Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre («BOE» de 24-XI-95). Su título XV tipifica los delitos contra los derechos de los trabajadores en materia de seguridad e higiene.